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INFORMACIÓN GENERAL EXPLICATIVA SOBRE LA OPCIÓN
A LA NACIONALIDAD ESPAÑOLA DE ORIGEN,
EN APLICACIÓN DE LA “LEY DE LA MEMORIA HISTÓRICA ”
(Ley 52/2007, de 26 de diciembre)
Instrucción de 4 de noviembre de 2008 de la D.G .R.N. del Ministerio de Justicia, sobre el derecho de opción a la nacionalidad española establecido en la Disposición Adicional Séptima de la Ley 52/2007.
1.º La Disposición Adicional Séptima de la citada ley prescribe lo siguiente:
1. “Las personas cuyo padre o madre hubiese sido originariamente español podrán optar a la nacionalidad española de origen si formalizan su declaración en el plazo de dos años desde la entrada en vigor de la presente Disposición Adicional. Dicho plazo podrá ser prorrogado por acuerdo de Consejo de Ministros hasta el límite de un año”.
2.“Este derecho también se reconocerá a los nietos de quienes perdieron o tuvieron que renunciar a la nacionalidad española como consecuencia del exilio”.
2.º Dicha Disposición Adicional 7.ª será aplicada a partir del próximo día 29 de diciembre de 2008.
3.º Formularios/modelos de solicitud de la nacinalidad española.
Hay tres tipos de solicitudes diferentes de la nacionalidad española de origen, según la citada Disposición Adicional 7.ª de la Ley 52/2007, y son los siguientes:
A.- Anexo I: Se debe utilizar y rellenar por las personas que tengan derecho a la nacionalidad española de origen, según el apartado 1 de la citada Disposición Adicional 7.ª, es decir, por “las personas cuyo padre o madre hubiese sido originariamente español”.
B.- Anexo II: Se debe utilizar y rellenar por las personas que tengan derecho a la nacionalidad española de origen, según apartado 2 de la citada Disposición Adicional 7.ª, es decir, “los nietos de quienes perdieron o tuvieron que renunciar a la nacionalidad española como consecuencia del exilio”.
C.- Anexo III: Se debe utilizar y rellenar por las personas que ya optaron a la nacionalidad española no de origen, según el art. 20.1 b) del Código Civil, en la redacción dada por la Ley 36/2002, de 8 de octubre. Actualmente, rellenando y presentando este anexo en la Embajada , Consulado General de España, o el Registro Civil Municipal correspondiente a su domicilio, los interesados podrán optar a la nacionalidad española de origen, si lo consideran conveniente.
Los interesados pueden obtener las solicitudes incorporadas a los Anexos I, II y III:
-Por vía telemática en las páginas web del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación y en el Ministerio de Justicia.
-Por vía presencial en las Embajadas y Consulados Generales de España en el extranjero y en los Registros Civiles Municipales en España.
-Estos anexos deberán cumplimentarse y presentarse en los Organismos oficiales mencionados.
4.º Presentación de la solicitud y una copia.
La solicitud de opción a la nacionalidad española de origen se podrá presentar personalmente en el Registro Civil Consular, junto con una fotocopia de dicha solicitud, que será sellada en la Oficina Consular y devuelta al interesado para que le sirva de justificación de haber presentado la solicitud de opción dentro del plazo de los dos años citados.
En caso de que el interesado no presente personalmente la solicitud de opción a la nacionalidad española de origen en el Registro Civil Consular de su domicilio en el extranjero, antes de realizarse la Diligencia de Autenticación será citado para que comparezca y se identifique en la Embajada o Consulado General de España donde presentó su solicitud.
Si al presentarse la solicitud de opción no se acreditan los requisitos exigidos, el optante deberá completar la prueba en el plazo de 30 días naturales desde que se le requiera. Una vez acreditados los requisitos legales, se practicará la inscripción.
En cualquiera de los supuestos anteriores, si el Encargado del Registro Civil Consular denegara la opción a la nacionalidad española de origen por no cumplir los requisitos que dispone la Ley 52/2007, se le notificará formalmente al interesado, a los efectos de que pueda interponer el correspondiente recurso ante la D.G .R.N. del Ministerio de Justicia.
5.º Los documentos que deben aportar los interesados son los siguientes:
A.- Personas incluidas en el párrafo 1.º de la D.A. 7.ª de la Ley 52/2007:
1.- Solicitud de opción a la nacionalidad española de origen, mencionada más arriba (Anexo I).
2.- Certificación literal de nacimiento del interesado, expedida por un Registro Civil local en el extranjero, legalizada o apostillada, en su caso, según los artículos 88 y 89 del Reglamento del Registro Civil.
El Registro local extranjero debería informar al interesado acerca de cuál es la oficina del país de su residencia en el extranjero encargada de legalizar los documentos extranjeros o de poner la “Apostilla de la Haya ”, en su caso, para que dichos documentos puedan ser admitidos en la Embajadas y Consulados Generales de España.
3.- Certificación literal de nacimiento de su padre o madre originariamente español, expedida por un Registro Civil local en el extranjero o por un Registro Civil español (Consular o Municipal).
B.- Personas incluidas en el párrafo 2.º de la D.A. 7.ª de la Ley 52/2007:
1.- Solicitud de opción a la nacionalidad española de origen, mencionada más arriba (Anexo II).
2.- Certificación literal de nacimiento del interesado, expedida por un Registro Civil local en el extranjero, legalizada o apostillada, en su caso, según los artículos 88 y 89 del Reglamento del Registro Civil.
El Registro local extranjero debería informar al interesado acerca de cuál es la oficina del país de su residencia en el extranjero encargada de legalizar los documentos extranjeros o de poner la “Apostilla de la Haya ”, en su caso, para que dichos documentos puedan ser admitidos en la Embajadas y Consulados Generales de España.
3.- Certificación literal de nacimiento de su padre o madre, expedida por un Registro Civil local en el extranjero (legalizada o apostillada, en su caso, según los artículos 88 y 89 del Reglamento del Registro Civil) o por un Registro Civil español (Consular o Municipal). Este certificado pretende únicamente relacionar al padre o la madre con el abuelo o la abuela.
4.- Certificación literal de nacimiento del abuelo o abuela español/a del solicitante, expedida por un Registro Civil español (Consular o Municipal). Igual que en el caso anterior, si hubieran nacido antes de 1870, podrán aportar una certificación de bautismo.
5.- Prueba de la condición de exiliado del abuelo o la abuela.
Los interesados podrán acreditar la condición de exiliado de su abuelo/a mediante la aportación de alguno de los siguientes documentos:
a.- Documentación que acredite haber sido beneficiario de las pensiones otorgadas por la Administración española a los exiliados, que prueba directamente y por sí sola el exilio.
b.- Documentación de la Oficina Internacional de Refugiados de Naciones Unidas y de las Oficinas de Refugiados de los Estados de acogida que asistieron a los refugiados españoles y a sus familias.
c.- Certificaciones o informes expedidos por partidos políticos, sindicatos o cualesquiera otras entidades o instituciones, públicas o privadas, debidamente reconocidas por las autoridades españolas o del Estado de acogida de los exiliados, que estén relacionadas con el exilio, bien por haber padecido exilio sus integrantes, o por haber destacado en la defensa y protección de los exiliados españoles, o por trabajar actualmente en la reparación moral y la recuperación de la memoria personal y familiar de las víctimas de la Guerra Civil y la Dictadura.
Constituirán prueba del exilio los documentos anteriores b) y c) si se presentan en unión de cualquiera de los siguientes documentos:
1.- Pasaporte o título de viaje con sello de entrada en el país de acogida.
2.- Certificación del Registro de Matrícula de la Embajada o Consulado español.
3.- Certificaciones del Registro Civil Consular que acrediten la residencia en el país de acogida, como inscripción de matrimonio, inscripciones de nacimiento de hijos, inscripciones de defunción, etc.
4.- Certificación del Registro Civil local del país de acogida que acredite haber adquirido la nacionalidad de dicho país.
5.- Documentación oficial de la época del país de acogida en la que conste el año de la llegada a dicho país o la llegada al mismo por cualquier medio de transporte.
d).- En todo caso, a los efectos del ejercicio de los derechos de opción, reconocidos en la Disposición Adicional Séptima de la Ley 52/2007, se presumirá la condición de exiliado respecto de todos los españoles que salieron de España entre el 18 de julio de 1936 y 31 de diciembre de 1955. La salida del territorio español podrá acreditarse mediante cualquiera de los documentos enumerados en el párrafo anterior.
6.º NOTA.- Las certificaciones literales que soliciten los Registros Civiles Consulares no es necesario que tengan menos de tres meses desde su expedición, ya que sólo serán utilizadas para probar la filiación de los interesados con respecto de sus padres y abuelos, no para solicitar un Documento Nacional de Identidad, en cuyo caso sí es imprescindible que la certificación literal se haya expido con una antelación máxima de tres meses.
7.º Página Web del Ministerio de Justicia.
Los interesados que pretendan solicitar la nacionalidad española de origen, y no tuvieran las certificaciones literales de nacimiento de las personas nacidas en España, que son necesarias, y que se citan en el apartado 5.º de esta página web, podrán solicitarlas por auxilio registral ante la Embajada o Consulado General de España más cercano a su domicilio en el extranjero.
También se pueden solicitar estas certificaciones literales directamente, por vía telemática, al Ministerio de Justicia en la página web siguiente: www.mjusticia.es
Para ello se deberá utilizar y rellenar el Anexo V, que figura en esta página web, precisando los máximos datos posibles, como las fechas de nacimiento y el Registro Civil Municipal situado en España donde consten las inscripciones de nacimiento de sus padres o abuelos.
8.º Descendientes de las personas que opten a la nacionalidad española, según la citada Disposición Adicional Séptima de la Ley 52/2007.
A.- Hijos menores de edad.- Los hijos menores de 18 años de las personas que hayan optado a la nacionalidad española de origen, podrán, a su vez, optar a la nacionalidad española no de origen, según dispone el art. 20.1. a) del Código Civil.
B.- Hijos mayores de edad.- Sin embargo, los hijos mayores de edad de las personas que hayan optado a la nacionalidad española de origen, en virtud de la misma Ley 52/2007, no podrán optar a la nacionalidad española de sus padres, salvo que puedan acogerse a otras disposiciones del Código Civil.
9.º Resolución favorable e inscripción de nacimiento en el Registro Civil Consular.
La solicitud de opción a la nacionalidad española de origen, junto con las certificaciones de nacimiento y los documentos que prueban el exilio, en su caso, dará lugar a una inscripción de nacimiento.
Todos los interesados podrán manifestar, si lo desean, que no renuncian a la nacionalidad anterior, por ser española de origen la nueva nacionalidad. La renuncia a la nacionalidad anterior sólo está prevista en puridad para los que adquieren la nacionalidad española de manera derivativa.
10.º Efectos de la denegación.
A.- Denegación de la solicitud. Si se denegara la solicitud de opción a la nacionalidad española, por no presentar los documentos requeridos en el plazo previsto, esta denegación no impide ni prejuzga el futuro ejercicio del derecho de opción que el interesado pueda realizar, si presenta una nueva solicitud (Anexos I y II) antes del 27 de diciembre de 2010.
B.- Recurso ante la D.G .R.N. Ahora bien, cuando el Encargado del Registro Civil Consular considere que no procede practicar la inscripción de nacimiento, porque el interesado no acredite derecho a la nacionalidad española, se lo denegará formalmente por escrito, para que éste, si lo desea, interponga directamente en el plazo de 30 días naturales un recurso de apelación ante la Dirección General de los Registros y del Notariado del Ministerio de Justicia en la siguiente dirección: Plaza Jacinto Benavente, 3- 28071 Madrid.
EL GOBIERNO AMPLÍA EN UN AÑO EL PLAZO PARA OPTAR A LA NACIONALIDAD ESPAÑOLA A TRAVÉS DE LA “LEY DE LA MEMORIA HISTÓRICA ” (Ley 52/2007).
LAS SOLICITUDES PODRÁN PRESENTARSE HASTA EL 27 DE DICIEMBRE DE 2011.
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